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PRÉSTAMOS
Y CRÉDITOS AL CONSUMO
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| Por el contrato de préstamo
la entidad bancaria entrega al cliente (prestatario) una
cantidad de dinero en el momento de la formalización
del mismo, siendo la obligación del prestatario
devolver el importe recibido en los plazos y con los intereses
que se hayan pactado. Con este tipo de operaciones el
prestatario presta su garantía personal respondiendo,
en caso de impago, con todos sus bienes presentes y futuros.
Como norma general, las entidades no suelen conceder
más de 10 millones de ptas. en este tipo de préstamos
personales y el plazo máximo de amortización
no suele exceder de 8 años.
Dentro de esta modalidad genérica de financiación,
se encuentran los contratos sujetos a la Ley 7/1995
de Crédito al Consumo, que tienen por objeto
la concesión de crédito ya sea bajo la
forma de pago aplazado, préstamo, apertura de
crédito o cualquier medio equivalente de financiación,
y han de cumplir dos requisitos fundamentales:
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| Que el prestatario sea una persona física
que actúe al margen de su actividad empresarial
o profesional (consumidor). |
| Que el importe del crédito oscile entre
25.000 y 3.000.000 de pesetas.
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La entidad de crédito
está obligada a entregar al consumidor, si
éste la solicita y antes de la celebración
del contrato, una oferta vinculante gratuita
(que tendrá una validez mínima de
10 días hábiles). |
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El contrato debe formalizarse por escrito,
con tantos ejemplares como partes intervengan,
y en el que necesariamente se debe hacer constar:
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| La indicación de la
Tasa Anual Equivalente. Si no se incluye,
la obligación del consumidor se reducirá
a abonar el interés legal en los plazos
convenidos. |
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Una relación del importe, el número
y la periodicidad de las fechas de pago
que debe realizar el consumidor para el
reembolso del crédito. Si no se incluye,
la obligación del consumidor se reducirá
a pagar el precio al contado o el nominal
del crédito en los plazos convenidos.
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La relación de elementos que componen
el coste total del crédito, debiendo
expresarse la necesidad de constitución,
en su caso, de un seguro de amortización
del crédito por fallecimiento, invalidez,
enfermedad o desempleo del titular. Si no
se hace constar, no podrá exigirse
al consumidor el abono de gastos no citados
en el contrato, ni la constitución
o renovación de garantía alguna.
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Las entidades suelen
exigir la intervención de fedatario público
a lo hora de suscribir créditos al consumo
y préstamos personales en general, y ello
es así al objeto de dotar a dichos contratos
de la acción ejecutiva en caso de impago
del prestatario; desde finales de 2000, corredores
de comercio y notarios se han integrado en un único
cuerpo, pasando a ser todos ellos notarios. Esta
intervención supone un gasto; negocie con
la entidad crediticia que exija la presencia de
notario, quien asume el coste del mismo (no tiene
que satisfacerse necesariamente por el cliente).
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| Las comisiones
habituales que cobran las entidades de crédito
en los contratos préstamo y crédito
al consumo, son las siguientes: |
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Comisión de
apertura (supone, en caso de preverse contractualmente,
un porcentaje sobre el importe del préstamo
o crédito). |
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Comisión por cancelación anticipada
(en caso de pactarse en el contrato, también
suele calcularse porcentualmente sobre el importe
del préstamo cancelado). En caso de que
estemos ante un crédito al consumo sujeto
a la Ley 7/1995, existen unos máximos legales:
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| Si el préstamo es a
tipo variable, esta comisión no podrá
exceder del 1,5 por ciento del capital reembolsado
anticipadamente. |
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Si el préstamo es a tipo fijo, la
comisión no podrá exceder
del 3 por ciento del capital reembolsado
anticipadamente.
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Además, existen otras comisiones
(de discutible legalidad) que suelen repercutirse
sobre el cliente en este tipo de contratos:
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Comisión por
reclamación de posiciones deudoras. |
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(Véase el
apartado Comisiones; existe a su disposición
en la web de Ausbanca
una carta tipo para solicitar a la entidad bancaria
su reintegro).
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Son contratos sometidos
a las disposiciones del Código de Comercio
y Código Civil. |
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En lo relativo a
créditos al consumo, resulta de aplicación
la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito
al Consumo, que incorpora al Derecho español
la Directiva del Consejo de las Comunidades
Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre, y
su posterior modificación por la Directiva
90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990. |
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También resulta de aplicación
la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del
Banco de España (y sus posteriores
modificaciones), en lo relativo a aspectos
como tipos de interés, entrega de
documentos, comunicaciones al cliente, etcétera.
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| Antes de
solicitar un crédito, analice su capacidad
para hacer frente al pago de las cuotas periódicas
que se devenguen, evaluando el riesgo de una posible
evolución desfavorable de los tipos de interés
(cuando el crédito sea a tipo variable).
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| Exija,
antes de firmar el contrato, que le entreguen la
oferta vinculante; recuerde que dicha oferta vinculante
tiene carácter gratuito. |
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| Preste
especial atención a la TAE del crédito
ofertado, ya que expresa el tipo efectivo de dicho
producto; se trata del dato esencial para comparar
distintas ofertas de carácter heterogéneo
(en cuanto a plazos, tipos, comisiones, etc.). |
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| Tenga siempre
en cuenta que cualquier condición del contrato
que le resulte perjudicial puede negociarse por
otra más favorable, que se podrá recoger
mediante una cláusula adicional o anexo al
contrato. |
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| Negocie
tanto el tipo de interés como todas y cada
una de las comisiones que le trate de repercutir
la entidad de crédito; las comisiones son
todas negociables. |
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| Solicite
siempre una copia del contrato; tiene derecho a
ello. |
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Verifique que en los recibos del préstamo
se aplican las condiciones pactadas en el contrato;
si tiene cualquier duda o está disconforme
con el cargo de una cuota, diríjase a la
sucursal para resolver el problema; si no lo resuelve
de manera inmediata, realice la correspondiente
reclamación por escrito.
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