PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS AL CONSUMO
 
 
Por el contrato de préstamo la entidad bancaria entrega al cliente (prestatario) una cantidad de dinero en el momento de la formalización del mismo, siendo la obligación del prestatario devolver el importe recibido en los plazos y con los intereses que se hayan pactado. Con este tipo de operaciones el prestatario presta su garantía personal respondiendo, en caso de impago, con todos sus bienes presentes y futuros.

Como norma general, las entidades no suelen conceder más de 10 millones de ptas. en este tipo de préstamos personales y el plazo máximo de amortización no suele exceder de 8 años.

Dentro de esta modalidad genérica de financiación, se encuentran los contratos sujetos a la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, que tienen por objeto la concesión de crédito ya sea bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, y han de cumplir dos requisitos fundamentales:

 
Que el prestatario sea una persona física que actúe al margen de su actividad empresarial o profesional (consumidor).
Que el importe del crédito oscile entre 25.000 y 3.000.000 de pesetas.

 
 
CARACTERÍSTICAS  
   
La entidad de crédito está obligada a entregar al consumidor, si éste la solicita y antes de la celebración del contrato, una oferta vinculante gratuita (que tendrá una validez mínima de 10 días hábiles).
 

El contrato debe formalizarse por escrito, con tantos ejemplares como partes intervengan, y en el que necesariamente se debe hacer constar:

La indicación de la Tasa Anual Equivalente. Si no se incluye, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

Una relación del importe, el número y la periodicidad de las fechas de pago que debe realizar el consumidor para el reembolso del crédito. Si no se incluye, la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos.

La relación de elementos que componen el coste total del crédito, debiendo expresarse la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular. Si no se hace constar, no podrá exigirse al consumidor el abono de gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna.

 
Las entidades suelen exigir la intervención de fedatario público a lo hora de suscribir créditos al consumo y préstamos personales en general, y ello es así al objeto de dotar a dichos contratos de la acción ejecutiva en caso de impago del prestatario; desde finales de 2000, corredores de comercio y notarios se han integrado en un único cuerpo, pasando a ser todos ellos notarios. Esta intervención supone un gasto; negocie con la entidad crediticia que exija la presencia de notario, quien asume el coste del mismo (no tiene que satisfacerse necesariamente por el cliente).
   
COMISIONES  
   
Las comisiones habituales que cobran las entidades de crédito en los contratos préstamo y crédito al consumo, son las siguientes:
   
Comisión de apertura (supone, en caso de preverse contractualmente, un porcentaje sobre el importe del préstamo o crédito).
 

Comisión por cancelación anticipada (en caso de pactarse en el contrato, también suele calcularse porcentualmente sobre el importe del préstamo cancelado). En caso de que estemos ante un crédito al consumo sujeto a la Ley 7/1995, existen unos máximos legales:

Si el préstamo es a tipo variable, esta comisión no podrá exceder del 1,5 por ciento del capital reembolsado anticipadamente.

Si el préstamo es a tipo fijo, la comisión no podrá exceder del 3 por ciento del capital reembolsado anticipadamente.

Además, existen otras comisiones (de discutible legalidad) que suelen repercutirse sobre el cliente en este tipo de contratos:

   
Comisión por reclamación de posiciones deudoras.
   
   
(Véase el apartado “Comisiones”; existe a su disposición en la web de Ausbanca una carta tipo para solicitar a la entidad bancaria su reintegro).
   
 
NORMATIVA  
     
Son contratos sometidos a las disposiciones del Código de Comercio y Código Civil.
 
En lo relativo a créditos al consumo, resulta de aplicación la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorpora al Derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990.
   

También resulta de aplicación la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España (y sus posteriores modificaciones), en lo relativo a aspectos como tipos de interés, entrega de documentos, comunicaciones al cliente, etcétera.

   
 
CONSEJOS ÚTILES  
 
Antes de solicitar un crédito, analice su capacidad para hacer frente al pago de las cuotas periódicas que se devenguen, evaluando el riesgo de una posible evolución desfavorable de los tipos de interés (cuando el crédito sea a tipo variable).
   
Exija, antes de firmar el contrato, que le entreguen la oferta vinculante; recuerde que dicha oferta vinculante tiene carácter gratuito.
   
Preste especial atención a la TAE del crédito ofertado, ya que expresa el tipo efectivo de dicho producto; se trata del dato esencial para comparar distintas ofertas de carácter heterogéneo (en cuanto a plazos, tipos, comisiones, etc.).
 
Tenga siempre en cuenta que cualquier condición del contrato que le resulte perjudicial puede negociarse por otra más favorable, que se podrá recoger mediante una cláusula adicional o anexo al contrato.
 
Negocie tanto el tipo de interés como todas y cada una de las comisiones que le trate de repercutir la entidad de crédito; las comisiones son todas negociables.
 
Solicite siempre una copia del contrato; tiene derecho a ello.
 

Verifique que en los recibos del préstamo se aplican las condiciones pactadas en el contrato; si tiene cualquier duda o está disconforme con el cargo de una cuota, diríjase a la sucursal para resolver el problema; si no lo resuelve de manera inmediata, realice la correspondiente reclamación por escrito.

 
 
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