OPERACIONES DE “LEASING” Y OPERACIONES DE “RENTING”
 
 
“Leasing”: se trata de una operación de arrendamiento mercantil especial, con opción de compra a favor del arrendatario, que se emplea principalmente para financiar inversiones en bienes muebles e inmuebles y que goza de ventajas fiscales.
 

“Renting”: se trata de una operación por el que el arrendador compra un bien mueble no fungible, según las instrucciones del arrendatario, con el fin de alquilárselo para que lo utilice por un tiempo determinado, con la posibilidad de que los bienes cedidos sean sustituidos o ampliados durante el período contractual así como de incluir servicios complementarios sobre los mismos (mantenimiento, revisiones, seguros...), a cambio de una contraprestación. Tiene características fiscales distintas al “leasing”.

 
 
CARACTERÍSTICAS DE LAS OPRACIONES DE LEASING  
   
Es un contrato traslativo de uso: no transfiere la propiedad, sino el disfrute del bien.
   
El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
 
Su duración mínima ha de ser de 2 años (si tiene por objeto bienes muebles) y de 10 años (si son inmuebles).
 
La contraprestación por el uso de los bienes, es decir, la cuota debe ser periódica y debe expresarse en el contrato distinguiendo la parte que corresponde a la recuperación del coste del bien cedido y la parte de la carga financiera. La parte de recuperación del coste del bien debe permanecer constante o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. La carga financiera se estipula en base a un tipo de interés, el cual puede pactarse con carácter fijo o variable.
 
El contrato debe incluir necesariamente una opción de compra a favor del arrendatario al final del contrato, que podrá ejercitar mediante el abono de la cantidad fijada como valor residual.
 
Estas operaciones pueden ser realizadas exclusivamente por dos tipos de entidades arrendadoras: las entidades de crédito y las sociedades de arrendamiento financiero conceptuadas como establecimientos financieros de crédito.
 
Los contratos de “leasing” no contemplan la posibilidad de su cancelación anticipada, ya que, por la obligatoriedad de incluir a su término una opción de compra, el plazo establecido tiene carácter irrevocable.
 
Las entidades de “leasing” exigen que el bien objeto de arrendamiento esté asegurado.
 
Dada la naturaleza financiera de los contratos de “leasing” y la obligatoriedad de que los bienes sean adquiridos conforme a las especificaciones del arrendatario, éste no podrá oponer al arrendador ninguna causa de mal funcionamiento o defecto del bien para no atender las cuotas del arrendamiento, salvo que expresamente se pacte en el contrato una garantía de funcionamiento.
 
Los contratos de “leasing” sobre inmuebles se formalizan siempre en escritura pública otorgada ante Notario con objeto de inscribir en el Registro de la Propiedad sus condiciones y la opción de compra. Sin embargo, la intervención de Notario (antes Corredores de Comercio) en los contratos de “leasing” sobre bienes muebles no es necesaria, aunque las entidades suelen exigir dicha intervención al objeto de dotar a los contratos de la acción ejecutiva en caso de impago del arrendatario.
 

Las cuotas del “leasing”, el valor residual pactado para el ejercicio de la opción de compra ó cualquier otra contraprestación que el arrendatario tenga que abonar a la entidad arrendadora en virtud del contrato, estarán sujetos a IVA al tipo impositivo que corresponda al bien arrendado.

   
 
CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES DE “RENTING”
 
 
       
 
Es un contrato traslativo del uso que no transfiere la propiedad de los bienes.
 
     
Los bienes objeto de las operaciones de “renting” han de ser bienes muebles no fungibles, ya que, por una parte, los arrendamientos de bienes inmuebles están sujetos a leyes especiales, y, por otra, nuestro Código Civil excluye del arrendamiento de cosas a los bienes fungibles, es decir, a los que se consumen con el uso. Los bienes pueden ser tanto productivos como de consumo. Estas operaciones son adecuadas para bienes que tienen una depreciación acelerada en el mercado.
 
La contraprestación en el contrato de “renting” es periódica y se establece conforme a criterios de mercado, así como en función de los pactos sobre las posibilidades de sustitución del bien y sobre la inclusión de servicios complementarios (mantenimiento, seguros, impuestos, etc.). La renta podrá ser fija para todo el período contractual o variable en relación con el índice de precios al consumo u otro pactado.
 
La duración del contrato será la establecida por las partes, si bien puede preverse la posibilidad de prórrogas al vencimiento. Aunque puede pactarse una opción de compra al término del contrato, ello no es necesario en las operaciones de “renting”.
 
Aunque los contratos de “renting” son una de las actividades que la legislación bancaria permite realizar a las sociedades de arrendamiento financiero, también puede ser realizada por cualquier compañía no sometida a dicha legislación.
 

Las rentas u otras contraprestaciones derivadas de los contratos de “renting” están sujetas a IVA al tipo impositivo que corresponda al bien objeto del contrato.

 
 
DIFERENCIAS ENTRE LAS OPERACIONES DE “LEASING” Y LAS OPERACIONES DE “RENTING”  
   
 
Por su finalidad:
  En principio, la finalidad de una operación de “leasing” es que el arrendatario, al término del contrato, adquiera la propiedad de los bienes arrendados, razón por la cual existe la obligatoriedad de incluir en el contrato una opción de compra. Se trata de un contrato a través del cual se financia la adquisición de un bien.
 

En las operaciones de “renting”, la finalidad del arrendatario es, en mayor medida, la posibilidad de que el bien le sea sustituido por otro más adecuado a sus necesidades o más innovador, así como la posibilidad de incluir en el precio servicios complementarios sobre el bien arrendado. Por ello, el “renting” tiene por objeto esencial arrendar bienes cuya tecnología se renueva con rapidez y que se deprecian con el uso, como los equipos informáticos o los vehículos.

   
Por los criterios para establecer su coste:
  Las cuotas del “leasing” se establecen siempre en base a criterios financieros. Su importe es el resultado de aplicar un tipo de interés al coste del bien pendiente de recuperar en cada momento
 

. Las rentas del “renting” no obedecen a criterios financieros. Se trata de pagar una contraprestación por el uso de un bien, la cual dependerá mucho del valor de mercado de ese bien al inicio del contrato y del valor previsto en el momento de la devolución del mismo a la sociedad arrendadora, así como de los servicios complementarios que se incluyan en el contrato.

   
  La fiscalidad de los contratos de “leasing” fue modificada por la Ley del Impuesto sobre Sociedades que entró en vigor el 1 de enero de 1996, manteniéndose la norma anterior con carácter transitorio. Por ello, hemos de distinguir dos situaciones fiscales aplicables tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IRPF, cuando se trate de empresarios o profesionales sujetos a estimación directa:
Como régimen transitorio, en los contratos de “leasing” celebrados antes del 1 de enero de 1996, la cuota satisfecha se considera gasto deducible para el arrendatario, tanto en la parte correspondiente a la carga financiera como en la correspondiente a la recuperación del coste del bien.
  En los contratos celebrados después de 1 de enero de 1.996, se considera gasto deducible la parte correspondiente a la carga financiera de la cuota, pero se limita el importe de la deducción de la parte correspondiente a la recuperación del coste del bien, hasta una cantidad que no supere el doble de la cuota de amortización lineal de dicho bien, calculada según las tablas de amortización lineal de los bienes oficialmente aprobadas. El exceso no deducido en el período impositivo puede deducirse en los posteriores respetándose dicho límite.
  En ambos casos, del carácter de gasto deducible se excluye el valor de la opción de compra y, en el “leasing” de inmuebles, la parte de la cuota correspondiente al valor del suelo, la cual deberá ser expresada de forma diferenciada en el contrato.
 

Las operaciones de “renting” tienen incidencias fiscales sólo si el arrendatario es una empresa, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un empresario o profesional individual cuya actividad esté sujeta al régimen de estimación directa en el IRPF y siempre que los bienes objeto de la operación estén afectos a las actividades empresariales o profesionales. Tanto en un caso como en otro, las rentas del “renting” son íntegramente deducibles como gasto de la actividad. Desde el punto de vista contable, en el “leasing”, al existir una opción de compra del bien éste pasa contablemente al inmovilizado de la empresa, lo cual no ocurre en el “renting”, en el que el gasto fiscalmente deducible coincide plenamente con el gasto contable.

   
   
NORMATIVA  
   
La normativa aplicable a los contratos de arrendamiento financiero o “leasing” se concreta en la Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, parcialmente derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen fiscal del arrendamiento financiero en su artículo 128.
 
Asímismo, la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/98, de venta de bienes muebles a plazos, establece determinadas disposiciones respecto de los contratos de “leasing” sobre bienes muebles que reúnan las características del art. 1 de dicha Ley.
 

Los contratos de “renting”, dado que carecen de una legislación específica, se rigen genéricamente por las disposiciones que regulan el arrendamiento de cosas establecidas en los art. 1.542 y siguientes del Código Civil.

   
   
 
 
CONSEJOS ÚTILES  
 
Verifique que cumple los requisitos legales exigidos antes de decidir suscribir un contrato de “leasing” o “renting”, al objeto de poder beneficiarse de las ventajas fiscales.
   
Tenga en cuenta que, en estos contratos, el IVA soportado en la adquisición del bien se paga de forma diferida con las cuotas del arrendamiento, lo cual supone una mejora en el equilibrio y gestión de la tesorería de una empresa.
   
Antes de formalizar un contrato de “leasing” infórmese de las comisiones aplicables (apertura y/o estudio) y tenga en cuenta que son negociables. Verifique la T.A.E. de la operación para comparar con las ofertas de otras entidades.
   

A pesar de que en los contratos de “leasing” el plazo es irrevocable, la cancelación anticipada puede llevarse a cabo siempre que haya acuerdo entre las partes. Para llegar a ese acuerdo, las entidades suelen exigir un porcentaje sobre el importe pendiente de recuperación del coste del bien como penalización. Dicho porcentaje es negociable.

 
   
 
 
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