LETRA DE CAMBIO, CHEQUE y PAGARÉ
 
LETRA DE CAMBIO
 
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES  
 
La letra de cambio es un título cambiario por el que el librador ordena al librado que pague una cantidad de dinero en fecha y lugar determinados a favor del tenedor del documento.

Es un título valor de crédito, esto es, un documento que incorpora un crédito de forma que la transmisión del documento implica la transmisión del crédito incorporado al mismo, facilitando con ello el tráfico bancario y la movilización financiera.

No obstante, cuando el librado haya escrito en la letra la expresión “no a la orden” (u otra equivalente), el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de un simple cesión ordinaria.

 
Aval cambiario: El aval es la declaración firmada en la propia letra por la que el avalista garantiza la obligación de pago al igual que el avalado, pero no podrá oponer las excepciones personales de éste. El aval robustece la confianza en el pago de la letra y aumenta la posibilidad de ser descontada o transmitida.
   
Pago de la letra: El tenedor de una letra deberá presentarla al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El pago de la letra podrá ser parcial y el tenedor no podrá rechazar tal pago fraccionado.
   
Acciones cambiarias por falta de aceptación o pago de la letra: Atendiendo al sentido circulatorio de la letra, se distinguen en:
Acción directa: es la que ejercita cualquier tenedor de la letra, incluso el librador, contra el aceptante o sus avalistas. Se ejercita sin necesidad de protesto notarial ni declaración equivalente. Prescribe a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento.
Acción de regreso: es la que ejercita el tenedor contra cualquier otro obligado cambiario (a excepción de los aceptantes y sus avalistas). Esta acción se pierde por la falta de presentación al pago de la letra dentro del plazo y por la falta de protesto o declaración equivalente. Prescribe al año, contado desde el protesto o declaración equivalente.

El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: el importe de la letra, los intereses al tipo legal del dinero más 2 puntos desde la fecha de pago y los gastos que haya realizado.

   
   
   
   
CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS ESENCIALES Y CLASES  
 
El cheque es una orden o mandato de pago dirigida por la persona que lo firma y expide (librador) a una entidad de crédito (librado) que tenga fondos a disposición del primero, para que proceda al pago de la suma determinada en el mismo.

El cheque puede ser emitido al portador (será cobrado por el tenedor que lo posea sin necesidad de acreditar su legitimación) o a favor de persona determinada (cheque nominativo).

 
Transmisión
   
El cheque al portador se transmite mediante su entrega, el cheque nominativo es endosable mediante la firma del tenedor en el reverso del cheque (salvo si contiene la mención expresa “no a la orden”, en cuyo caso no es susceptible de endoso).
   
Pago del cheque
   
El cheque debe presentarse a su pago en un plazo de 15 días naturales desde la fecha de emisión (en cuyo caso se trata de un mandato irrevocable de pago). Este plazo es de 20 días si se emitió en Europa y de 60 días si lo fue fuera de Europa. Una vez expirados estos plazos, si no ha habido revocación, el banco librado puede pagar el cheque o solicitar conformidad al librador.
   
Cuando los fondos existentes en el banco librado no sean suficientes para cubrir el importe del cheque, el banco librado está obligado a pagarlo hasta donde alcance y el portador del cheque no podrá rechazar el pago parcial.
   
Cheque cruzado y para abonar en cuenta
   
El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso, lo que significa que dicho cheque sólo puede pagarse a un banco o a un cliente del banco librado. Para prohibir el pago del cheque en efectivo y que su pago sólo se pueda efectuar mediante el ingreso del mismo en una cuenta, el librador o el tenedor del cheque pueden insertar en el anverso del mismo la mención transversal “para abonar en cuenta” o una expresión equivalente.
   
Cheque en descubierto
   
La Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tenedor de un cheque que haya resultado impagado por falta de fondos, podrá reclamar al librador del mismo, además del importe no cubierto del cheque, un 10 por ciento más de dicho importe y la indemnización de los daños y perjuicios (además del interés legal más dos puntos desde la fecha de presentación del cheque y los gastos). Aparte de esta responsabilidad civil, el libramiento de un cheque sin fondos puede llevar aparejada, en su caso, responsabilidad penal como delito de estafa.

   
Cheque conformado
   
Las palabras “certificado”, “visado”, “conforme” u otra semejante plasmada en el cheque por la entidad de crédito librada garantiza la corrección de la firma estampada en el cheque y la existencia de fondos suficientes para su pago.
   
Cheque bancario
   
Es un cheque cuya característica esencial es que el librador es una entidad de crédito, el cual expide un mandamiento de pago contra sí misma (librador y librado son una entidad de crédito). Al ser la obligada al pago una entidad bancaria, las garantías de cobro son mucho mayores.

   
   
   
   
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES  
 
El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago hecha por quién lo firma y emite (librador-librado), el cual queda obligado directa y personalmente frente a la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar (tenedor).

El pagaré debe indicar siempre la persona a quien haya de hacerse el pago (no se admiten los pagarés al portador).

El pagaré tiene un régimen jurídico extraordinariamente parecido al de la letra de cambio, asumiendo el firmante la figura de obligado principal del pago con las mismas garantías y responsabilidades que el aceptante de la letra, por lo que ha llegado a tener una gran aceptación en la práctica financiera y comercial.

 
Pagaré con función de giro

   
Los pagarés con función de giro están sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) en virtud del art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/1993. Dicho artículo establece que se entiende que un documento cumple función de giro:
Cuando acredita remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro.
Cuando implica una orden de pago, aun cuando sea en el mismo lugar en que ésta se haya dado

.Cuando figure la cláusula “a la orden”.

   
   
   
   
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LOS TRES TÍTULOS VALORES
   
La letra de cambio, el cheque y el pagaré son documentos mercantiles formales cuyo incumplimiento puede ser reclamado por vía cambiaria (desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el 8 de enero de 2001, no cabe acudir al procedimiento ejecutivo). Todos ellos pueden transmitirse por endoso, salvo que contengan las palabras “no a la orden”. En caso de impago, el tenedor de estos documentos podrá reclamar contra los principales obligados o sus avalistas, el aceptante en la letra, el firmante en el pagaré y el librador en el cheque sin necesidad de protesto ni declaraciones equivalentes, mediante el ejercicio de la llamada acción directa.
   
La letra de cambio y el cheque incorporan una orden o mandato de pago a un tercero, mientras que el pagaré es una promesa de pago hecha por quien lo firma, el cual queda obligado directa y personalmente.
   

El cheque se diferencia de la letra y del pagaré en que es pagadero a la vista (no tiene fecha de vencimiento) y sobre fondos disponibles en el momento de la presentación al pago en una entidad de crédito.

   
   
COMISIONES  
     
Las comisiones más usuales que cobran las entidades de crédito en relación a las letras de cambio, cheques y pagarés, son las siguientes:
   
Comisión por conformidad del cheque (cheques conformados).
   
Comisión por emisión de cheques bancarios (cheques bancarios).
 
Comisión por gestión de cobro o negociación (en caso de descuento) de efectos.
 

Comisión por declaración equivalente o gestión del protesto notarial.

 
   
ESPECIAL REFERENCIA A LA COMISIÓN DE DEVOLUCIÓN  
     
Si la letra, pagaré o recibo descontado o cedido en gestión de cobro es satisfecho por el obligado al pago, el importe del efecto se abonará en la cuenta del cedente sin mayor problema; sin embargo, si ese efecto resulta impagado, cualquiera que fuese el motivo, la entidad no sólo nos exigirá el reembolso del importe anticipado (previa entrega del efecto entregado en su día para su descuento), sino que además nos cobrará, con carácter general, una comisión en concepto de devolución de efectos.

Ausbanca viene considerando, que esta comisión es contraria a derecho, existiendo decenas de sentencias que así lo reconocen.

(Véase el apartado “Comisiones”; existe a su disposición en la web de Ausbanca una carta tipo para solicitar a la entidad bancaria su reintegro).

   
NORMATIVA  
   
La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
 

La Disposición Adicional 9ª de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, del Mercado de Valores que modifica la anterior ley en el sentido de exigir la inclusión de la necesidad de que la cláusula por la que se obliga a realizar el protesto notarial se ponga expresamente en los títulos, y en el caso del cheque y el pagaré estén firmadas por persona autorizada para su inserción; por otro lado, se amplía a ocho días hábiles el plazo para realizar el protesto o declaración equivalente.

 
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
 
Orden Ministerial, de 30 de junio de 1999, por el que se aprueba un nuevo modelo de letra.
 

La Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil por el que la letra de cambio, el cheque y el pagaré dejan de ser títulos ejecutivos.

 
 
 
 
CONSEJOS ÚTILES  
 
Custodie diligentemente su talonario de cheques o pagarés y, en caso de pérdida o hurto, notifíquelo de manera inmediata a su entidad bancaria (a poder ser, por escrito).
   
Tenga siempre la suficiente provisión de fondos en la cuenta para atender los efectos que libre contra la misma ya que, en caso de impago (y al margen de las acciones legales pertinentes a favor del tenedor del efecto), se le podrá incluir en los registros de morosos (en este caso, en el Registro de Aceptaciones Impagados -RAI-), con las consecuencias tan negativas que ello acarrea.
   
No es aconsejable firmar letras, cheques o pagarés en blanco (sin fecha de vencimiento, sin especificación de la cuantía a pagar, etc.).
   
Tenga presente que el cheque es siempre pagadero a la vista, por lo que si el cheque es emitido con una fecha posterior a la real, ese cheque se pagará cuando se presente al pago.
   
Negocie las comisiones que le pretendan repercutir por la emisión de cheques conformados o bancarios (normalmente son bastante elevadas); negocie, igualmente, la comisión por gestión de cobro de estos efectos (estas comisiones deben quedar reflejadas de forma clara y expresa, al objeto de evitar “sorpresas” desagradables). Muchas de estas comisiones se repercuten porcentualmente (un porcentaje sobre el nominal del efecto), motivo por el cual, cuando estamos ante efectos de cuantías elevadas, estas comisiones resultan abusivas.
   
No permita que, en caso de la devolución de un efecto, se le repercuta la comisión de devolución (se trata de una comisión contraria a derecho).
   

En caso de cheque falsificado, el daño que resulte deberá ser imputado al banco librado (dado que, como diligente comerciante, está obligado a verificar la corrección formal del documento).

 
 
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