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LETRA DE CAMBIO,
CHEQUE y PAGARÉ
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| LETRA
DE CAMBIO |
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| La
letra de cambio es un título cambiario
por el que el librador ordena al librado que pague
una cantidad de dinero en fecha y lugar determinados
a favor del tenedor del documento.
Es un título valor de crédito,
esto es, un documento que incorpora un crédito
de forma que la transmisión del documento
implica la transmisión del crédito
incorporado al mismo, facilitando con ello el
tráfico bancario y la movilización
financiera.
No obstante, cuando el librado
haya escrito en la letra la expresión no
a la orden (u otra equivalente), el
título no será transmisible, sino
en la forma y con los efectos de un simple cesión
ordinaria.
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Aval
cambiario: El aval es la declaración
firmada en la propia letra por la que el avalista
garantiza la obligación de pago al igual
que el avalado, pero no podrá oponer las
excepciones personales de éste. El aval robustece
la confianza en el pago de la letra y aumenta la
posibilidad de ser descontada o transmitida. |
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| Pago
de la letra: El tenedor de una letra deberá
presentarla al pago en el día de su vencimiento,
o en uno de los dos días hábiles siguientes.
El pago de la letra podrá ser parcial y el
tenedor no podrá rechazar tal pago fraccionado.
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| Acciones cambiarias
por falta de aceptación o pago de la letra:
Atendiendo al sentido circulatorio de la letra,
se distinguen en: |
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Acción directa:
es la que ejercita cualquier tenedor de la letra,
incluso el librador, contra el aceptante o sus avalistas.
Se ejercita sin necesidad de protesto notarial ni
declaración equivalente. Prescribe a los
3 años contados desde la fecha del vencimiento.
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Acción de
regreso: es la que ejercita el tenedor contra
cualquier otro obligado cambiario (a excepción
de los aceptantes y sus avalistas). Esta acción
se pierde por la falta de presentación al
pago de la letra dentro del plazo y por la falta
de protesto o declaración equivalente. Prescribe
al año, contado desde el protesto o declaración
equivalente. |
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El tenedor podrá reclamar a la persona
contra quien ejercite su acción: el importe
de la letra, los intereses al tipo legal del dinero
más 2 puntos desde la fecha de pago y los
gastos que haya realizado.
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| El
cheque es una orden o mandato de pago
dirigida por la persona que lo firma y expide (librador)
a una entidad de crédito (librado) que tenga
fondos a disposición del primero, para que
proceda al pago de la suma determinada en el mismo.
El cheque puede ser emitido
al portador (será cobrado por el
tenedor que lo posea sin necesidad de acreditar
su legitimación) o a favor de persona
determinada (cheque nominativo).
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Transmisión
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| El cheque
al portador se transmite mediante su entrega, el
cheque nominativo es endosable mediante la firma
del tenedor en el reverso del cheque (salvo si contiene
la mención expresa no a la orden,
en cuyo caso no es susceptible de endoso). |
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| Pago del
cheque |
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| El cheque debe presentarse
a su pago en un plazo de 15 días naturales
desde la fecha de emisión (en cuyo caso
se trata de un mandato irrevocable de pago).
Este plazo es de 20 días si se emitió
en Europa y de 60 días si lo fue fuera de
Europa. Una vez expirados estos plazos, si no ha
habido revocación, el banco librado puede
pagar el cheque o solicitar conformidad al librador. |
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| Cuando los fondos existentes
en el banco librado no sean suficientes para cubrir
el importe del cheque, el banco librado está
obligado a pagarlo hasta donde alcance y el portador
del cheque no podrá rechazar el pago parcial. |
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| Cheque cruzado y
para abonar en cuenta |
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| El librador o el tenedor
de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras
paralelas sobre el anverso, lo que significa que
dicho cheque sólo puede pagarse a un banco
o a un cliente del banco librado. Para prohibir
el pago del cheque en efectivo y que su pago sólo
se pueda efectuar mediante el ingreso del mismo
en una cuenta, el librador o el tenedor del cheque
pueden insertar en el anverso del mismo la mención
transversal para abonar en cuenta o
una expresión equivalente. |
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| Cheque en descubierto
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| La Ley Cambiaria y del
Cheque establece que el tenedor de un cheque que
haya resultado impagado por falta de fondos, podrá
reclamar al librador del mismo, además del
importe no cubierto del cheque, un 10 por ciento
más de dicho importe y la indemnización
de los daños y perjuicios (además
del interés legal más dos puntos desde
la fecha de presentación del cheque y los
gastos). Aparte de esta responsabilidad civil, el
libramiento de un cheque sin fondos puede llevar
aparejada, en su caso, responsabilidad penal como
delito de estafa.
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| Cheque conformado
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| Las palabras certificado,
visado, conforme u otra
semejante plasmada en el cheque por la entidad de
crédito librada garantiza la corrección
de la firma estampada en el cheque y la existencia
de fondos suficientes para su pago. |
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| Cheque bancario |
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| Es un cheque cuya característica
esencial es que el librador es una entidad de crédito,
el cual expide un mandamiento de pago contra sí
misma (librador y librado son una entidad de crédito).
Al ser la obligada al pago una entidad bancaria,
las garantías de cobro son mucho mayores.
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| El
pagaré es un título valor que
contiene una promesa de pago hecha por quién
lo firma y emite (librador-librado), el cual queda
obligado directa y personalmente frente a la persona
a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se
haya de efectuar (tenedor).
El pagaré debe indicar siempre
la persona a quien haya de hacerse el pago (no
se admiten los pagarés al portador).
El pagaré tiene un
régimen jurídico extraordinariamente
parecido al de la letra de cambio, asumiendo el
firmante la figura de obligado principal del pago
con las mismas garantías y responsabilidades
que el aceptante de la letra, por lo que ha llegado
a tener una gran aceptación en la práctica
financiera y comercial.
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Pagaré
con función de giro
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| Los pagarés
con función de giro están sujetos
al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados
(IAJD) en virtud del art. 33 del Real Decreto Legislativo
1/1993. Dicho artículo establece que se entiende
que un documento cumple función de giro: |
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Cuando acredita remisión
de fondos o signo equivalente de un lugar a otro. |
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Cuando implica una orden
de pago, aun cuando sea en el mismo lugar en que
ésta se haya dado |
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.Cuando figure la cláusula a la
orden.
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| SIMILITUDES
Y DIFERENCIAS ENTRE LOS TRES TÍTULOS VALORES |
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| La letra de cambio,
el cheque y el pagaré son documentos mercantiles
formales cuyo incumplimiento puede ser reclamado
por vía cambiaria (desde la entrada
en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil,
el 8 de enero de 2001, no cabe acudir al procedimiento
ejecutivo). Todos ellos pueden transmitirse por
endoso, salvo que contengan las palabras no
a la orden. En caso de impago, el tenedor
de estos documentos podrá reclamar contra
los principales obligados o sus avalistas, el aceptante
en la letra, el firmante en el pagaré y el
librador en el cheque sin necesidad de protesto
ni declaraciones equivalentes, mediante el ejercicio
de la llamada acción directa. |
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| La letra de cambio
y el cheque incorporan una orden o mandato
de pago a un tercero, mientras que el pagaré
es una promesa de pago hecha por quien lo firma,
el cual queda obligado directa y personalmente. |
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El cheque se diferencia de la letra y
del pagaré en que es pagadero a la vista
(no tiene fecha de vencimiento) y sobre fondos
disponibles en el momento de la presentación
al pago en una entidad de crédito.
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| Las comisiones más
usuales que cobran las entidades de crédito
en relación a las letras de cambio, cheques
y pagarés, son las siguientes: |
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Comisión por
conformidad del cheque (cheques conformados).
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Comisión por
emisión de cheques bancarios (cheques bancarios).
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Comisión por
gestión de cobro o negociación (en
caso de descuento) de efectos. |
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Comisión por declaración equivalente
o gestión del protesto notarial.
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| Si la letra,
pagaré o recibo descontado o cedido en gestión
de cobro es satisfecho por el obligado al pago,
el importe del efecto se abonará en la cuenta
del cedente sin mayor problema; sin embargo, si
ese efecto resulta impagado, cualquiera que fuese
el motivo, la entidad no sólo nos exigirá
el reembolso del importe anticipado (previa entrega
del efecto entregado en su día para su descuento),
sino que además nos cobrará, con carácter
general, una comisión en concepto de devolución
de efectos.
Ausbanca viene considerando, que esta comisión
es contraria a derecho, existiendo decenas de
sentencias que así lo reconocen.
(Véase el apartado Comisiones;
existe a su disposición en la web de Ausbanca
una carta tipo para solicitar a la entidad bancaria
su reintegro).
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La Ley 19/1985,
de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
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La Disposición Adicional 9ª
de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, del
Mercado de Valores que modifica la anterior
ley en el sentido de exigir la inclusión
de la necesidad de que la cláusula
por la que se obliga a realizar el protesto
notarial se ponga expresamente en los títulos,
y en el caso del cheque y el pagaré
estén firmadas por persona autorizada
para su inserción; por otro lado,
se amplía a ocho días hábiles
el plazo para realizar el protesto o declaración
equivalente.
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| Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. |
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| Orden Ministerial,
de 30 de junio de 1999, por el que se aprueba
un nuevo modelo de letra. |
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La Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento
Civil por el que la letra de cambio, el
cheque y el pagaré dejan de ser títulos
ejecutivos.
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| Custodie
diligentemente su talonario de cheques o pagarés
y, en caso de pérdida o hurto, notifíquelo
de manera inmediata a su entidad bancaria (a poder
ser, por escrito). |
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| Tenga siempre
la suficiente provisión de fondos en la cuenta
para atender los efectos que libre contra la misma
ya que, en caso de impago (y al margen de las acciones
legales pertinentes a favor del tenedor del efecto),
se le podrá incluir en los registros de morosos
(en este caso, en el Registro de Aceptaciones Impagados
-RAI-), con las consecuencias tan negativas que
ello acarrea. |
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| No es aconsejable
firmar letras, cheques o pagarés en blanco
(sin fecha de vencimiento, sin especificación
de la cuantía a pagar, etc.). |
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| Tenga presente
que el cheque es siempre pagadero a la vista, por
lo que si el cheque es emitido con una fecha posterior
a la real, ese cheque se pagará cuando se
presente al pago. |
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| Negocie
las comisiones que le pretendan repercutir por la
emisión de cheques conformados o bancarios
(normalmente son bastante elevadas); negocie, igualmente,
la comisión por gestión de cobro de
estos efectos (estas comisiones deben quedar reflejadas
de forma clara y expresa, al objeto de evitar sorpresas
desagradables). Muchas de estas comisiones se repercuten
porcentualmente (un porcentaje sobre el nominal
del efecto), motivo por el cual, cuando estamos
ante efectos de cuantías elevadas, estas
comisiones resultan abusivas. |
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| No permita
que, en caso de la devolución de un efecto,
se le repercuta la comisión de devolución
(se trata de una comisión contraria a derecho).
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En caso de cheque falsificado, el daño
que resulte deberá ser imputado al banco
librado (dado que, como diligente comerciante,
está obligado a verificar la corrección
formal del documento).
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